La Sala aclara que, quien incurre en el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, lesiona el bien jurídico tutelado al “orden económico social”, lo cual hace que la conducta sea antijurídica.
De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.
El “orden económico social”, como bien jurídico tutelado, Título X del Código Penal, encuentra su fundamento en el inciso 1° del artículo 334 de la
Constitución Política que dispone:
“La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y preservación de un ambiente sano”.
Por lo tanto, si bien el cotejo científico de voces a través de una prueba especto-gráfica quizás fuese el mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación, en este caso telefónica, ello no excluye que, como en el presente evento, esa convicción pueda lograrse por otros elementos probatorios. En este contexto, como la ley no exige una prueba en particular para identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, sino que impone la obligación al funcionario de disponer la práctica de aquéllas necesarias para obtener tal fin, los medios probatorios utilizados por la Fiscalía para probar tal menester, son del todo válidos, pues los mismos se ajustan a los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Penal y no vulneraron garantías Fundamentales.
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