IMPORTANTE SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, FRENTE AL PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONERO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA.

UNA VEZ MÁS QUEDA CLARO LA ACTUACIÓN TRANSPARENTE DEL CONCEJO DE RIONEGRO.

En aquella oportunidad, la Sala precisó que “[…] la omisión del demandante de no acudir a la entrevista le generó la exclusión del concurso y es por ello que no hace parte de la lista de elegibles […]”.

Posteriormente, señaló que “[…] el hecho de que no haga parte de la lista de elegibles obedece a su omisión y no a los presuntos yerros a los que aduce en la demanda […]”

Concluye la Sala que en esa sentencia hubo un pronunciamiento sobre la decisión adoptada en el Acta 08 de 2016 respecto de la exclusión de los dos participantes de la lista de elegibles, lo cual hace que no sea procedente asumir nuevamente el estudio de legalidad de dicho acto en los términos propuestos por el actor en la apelación.

Observa la Sala que en el artículo 172, la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el periodo restante”.

La norma es clara al establecer que al producirse una novedad de este carácter, como ocurrió en el caso de Rionegro, corresponde a la corporación municipal la provisión del cargo para lo que reste del periodo para el cual fue elegido el funcionario.

A partir de la naturaleza del procedimiento que debe desplegarse para la escogencia del personero, la Sala no comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia según la cual dicha elección debe hacerse mediante votación nominal de los miembros del Concejo.

Como bien lo expuso la procuradora séptima delegada, el concurso de méritos que tiene que adelantarse para la escogencia del personero culmina con la lista de elegibles de la cual la corporación municipal deberá elegir a quien ocupe el primer lugar.

Desde esta óptica, la elección que compete al Concejo, como nominador del cargo, debe entenderse acorde con el mecanismo que la ley estableció para tales efectos, como es el concurso de méritos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

Respecto del proceso de elección, la Sala tiene reconocida la importancia que esta regulación significó para la elección de los personeros, en la medida en que “[…] dejó de estar al arbitrio del concejo municipal, quien en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, no despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria

Adelantado el proceso de selección y elaborada la lista de elegibles, la nueva elección en los casos especiales de vacancia del cargo no puede estar limitada únicamente a la votación nominal de los integrantes del Concejo, como señaló el a quo, puesto que existe la alternativa de hacerla mediante la designación de quien siga en orden descendente en la misma lista por cuanto esta es la obligación legal de la corporación y en tales condiciones no está sujeta a su discrecionalidad en la escogencia.

Surtidas las distintas etapas y superados los obstáculos que sufrió el proceso, mediante Resolución 073 de diciembre 22 de 2016 la corporación estableció la lista definitiva de elegibles, integrada por los señores Carlos Andrés García Castaño y Jorge Luis Restrepo Gómez (ff. 108 a 119 cuaderno 1 exp. 2018-01523-02).

En sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de enero de 2017, el Concejo de Rionegro ratificó la lista de elegibles y eligió al señor García Castaño como personero para lo que restaba del periodo 2016-2020, como consta en el Acta 003 de la citada fecha (ff. 120 a 146 cuaderno 1 exp. 2018-01523-02).

En comunicación radicada el 9 de julio de 2018 ante el Concejo Municipal, el señor García Castaño presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como personero tras argumentar asuntos de orden personal, la cual fue aceptada por la mesa directiva por Resolución 029 de julio 12 del mismo año (ff. 148 a 153 cuaderno 1 exp. 2018-01523-02).

Ocurrida la vacancia, correspondía a la corporación proceder a la elección del nuevo personero municipal con base en la lista de elegibles elaborada a través de la Resolución 073 de 2016 después de haber surtido el concurso público de méritos.

En estas condiciones, la corporación necesariamente tenía que escoger al demandado por cuanto, como es claro, era el único participante que en virtud de la lista estaba disponible para ocupar el cargo como resultado del concurso de méritos.

Entonces, no encuentra la Sala que la designación hecha por la mesa directiva, en ejercicio de la autorización previamente dada por la mayoría de los miembros del Concejo, haya sido irregular cuando su deber legal era elegir obligatoriamente al señor Restrepo Gómez.

Como lo expuso la señora agente del Ministerio Público y lo planteó la parte demandada en la apelación, la votación por parte de los integrantes de la corporación no resultaba necesaria porque, al ser el único aspirante incluido en la lista de elegibles, el nombramiento no estaba sujeto a la deliberación de las mayorías del Concejo, ni era discrecional porque no había alternativa de escoger a otra persona.

Concluye la Sala que ante la vacancia del cargo, el agotamiento de la lista de elegibles y la autorización previa y expresa dada por la plenaria del Concejo, la mesa directiva podía válidamente designar al personero municipal para el resto del periodo.