¨En tal sentido se debe precisar que al describir las conductas, el finalismo, escuela de la que se vale el Fiscal para formular su inquietud, señaló que el legislador debe respetar las estructuras lógico objetivas, es decir, las conductas tal como se presentan en la realidad. Por la misma razón, el juez tampoco puede, de acuerdo con esa reflexión, desconocer la objetividad del comportamiento y la relación de interferencia con el bien jurídico, para adecuar una conducta al tipo penal a partir de elaboraciones que no respetan la legalidad de la prueba.
Si, de otra parte, se concibe la conducta como un proceso de interferencia contra bienes jurídicos, esa visión teleológica del comportamiento le impone a la fiscalía el deber de constatar la objetividad del comportamiento, pero también su sentido y finalidad, con el fin de establecer su dimensión antijurídica y la respuesta punitiva que esa acción merece, la cual no puede estar cifrada a la mera constatación objetiva de la conducta, cuestión que la fiscalía no probó y que incluso admitió en la fase final del juicio¨.
ACLARACIÓN DE VOTO
MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Casación 52133
Procesado: Ricardo de Jesús Henríquez Figueroa
Aprobado en Acta 096 del 13 de mayo de 2020.
La petición de absolución no es un acto arbitrario, es el ejercicio de la titularidad de la acción penal, pero en términos reglados, parte del supuesto que el fiscal debe ofrecer los argumentos probatorios que sustenten la absolución por la imputación jurídica que ha venido formulando, a decir del artículo 443 y 448 del C de P.P.